TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1602/24
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1602 DE 2024
Expediente: CJU-5750
Aparente conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito de Honda, Tolima, y la Justicia Penal Militar
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Según la noticia criminal elaborada por la Fiscalía, a las 8:12 PM del 15 de noviembre de 2023, el patrullero Carlos Andrés Devia Preciado estaba de servicio en el puesto de policía V.O.R. Mariquita, antena de la aeronáutica civil. Durante su turno, el auxiliar de policía Marlon Andrés Luna Mena, quien se encontraba de permiso por cuatro días, se presentó en el puesto de Policía. En el trámite de ingreso del auxiliar de policía, el patrullero registró su maleta y encontró en su interior una caja de cartón con 52 cartuchos de munición para revólver calibre 38 marca Indumil. Al ser interrogado sobre el permiso para transportar esa munición, el señor Luna Mena admitió que no contaba con uno. En consecuencia, fue detenido por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, conforme al artículo 365 del Código Penal y, posteriormente, fue puesto a disposición de la Fiscalía para su judicialización.[1]
2. El 24 de julio de 2024, se llevó a cabo ante el Juzgado Penal del Circuito de Honda, Tolima, la audiencia de formulación de acusación contra Marlon Andrés Luna Mena. Durante la audiencia, el defensor del procesado argumentó que el Juzgado Penal del Circuito no era competente para tramitar el caso. Según el defensor, la Justicia Penal Militar debía encargarse del asunto. Para respaldar su afirmación, citó el artículo 1º del Código Penal Militar, que establece que esta jurisdicción se ocupa de los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo. El defensor también mencionó el artículo 133 del mismo código, que tipifica el delito en cuestión. Argumentó que, al ser Marlon Andrés Luna Mena miembro de la Policía Nacional durante la presunta comisión del delito, tenía la condición de aforado militar. Por lo tanto, la competencia para la investigación debía corresponder a la Justicia Penal Militar, de acuerdo con el artículo 13 del Código Penal Militar y el principio del juez natural.[2]
3. El titular del Juzgado Penal del Circuito de Honda, Tolima, rechazó la solicitud realizada por la defensa, planteó la configuración de un conflicto de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional para resolver la controversia. Afirmó que el señor Marlon Andrés Luna Mena cumplía con el requisito de ser integrante de la Fuerza Pública, pero expresó que la situación fáctica materia de investigación penal, no se encontraba relacionada de forma directa, próxima y evidente con el servicio. Esto, por cuanto los hechos expuestos por la Fiscalía demostraron que el auxiliar de policía se encontraba de permiso y, al momento de pretender ingresar a la unidad policial, el patrullero Carlos Andrés Devia Preciado se percata del porte de la munición sin que tuviera el respectivo permiso para ello. En consecuencia, sostuvo que el procesado no se encontraba en servicio activo. Asimismo, advirtió que las funciones de los auxiliares de policía no están relacionadas con el porte de municiones o armamento de uso de la fuerza pública, por lo que este segundo elemento no terminaba por cumplirse. En consecuencia, consideró que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal era la competente para tramitar el asunto.[3]
4. El 26 de julio de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[4] Mediante sesión virtual del 23 de agosto de 2024 fue repartido al despacho encargado y la remisión para la sustanciación se realizó el 27 de agosto siguiente.[5]
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
5. De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[6] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Esta Corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando ( ) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[7]
7. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, a saber:[8] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[9] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[10] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[11]
8. En relación con el presupuesto subjetivo, esta Corte ha sostenido que cuando no se presenta una contradicción entre autoridades judiciales, es impropio concluir la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Por lo tanto, un conflicto de esta naturaleza sólo puede generarse cuando dos o más autoridades, de jurisdicciones diferentes, reclamen para sí o nieguen ser competentes para tramitar el asunto correspondiente. Así las cosas, este tribunal ha sostenido reiteradamente que el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse (i) la intervención de dos autoridades judiciales (ii) de jurisdicciones diferentes, (iii) que reclamen o nieguen la competencia para asumir el conocimiento del litigio. En ese sentido, no habrá un conflicto de competencias entre jurisdicciones si no se advierte una controversia entre dos o más autoridades judiciales.
C. Carencia del presupuesto subjetivo entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal y la Justicia Penal Militar
9. La Sala Plena ha determinado que en conflictos de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal y la Justicia Penal Militar, el presupuesto subjetivo no se satisface cuando la última no realiza ningún pronunciamiento sobre si tiene o no competencia para conocer del proceso penal en referencia, en tanto que, en ese entendido no se está ante una contradicción por parte de dos o más autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones que reclaman o niegan para sí su competencia para tramitar el asunto correspondiente.[12]
10. Particularmente, en el Auto 265 de 2021 y reiterado en el Auto 2128 de 2023, la Sala Plena sostuvo que no existe un conflicto entre jurisdicciones, cuando no se está ante una contradicción por parte de dos o más autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones que reclaman o niegan para sí su competencia para tramitar el asunto correspondiente, y por ello lo pertinente es declarar la inhibición y remitir el expediente a la autoridad judicial que promovió la controversia.[13]
11. En suma, para que se configure un conflicto de competencias entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal y la Justicia Penal Militar es requisito sine qua non que las autoridades judiciales de cada una de estas jurisdicciones indiquen, expresamente, las razones por las que consideran que en ellas recae o no la competencia para conocer el asunto y, en consecuencia, debe existir desacuerdo frente a este aspecto.
D. Caso concreto
12. En el caso de la referencia no se configuró un conflicto entre jurisdicciones. La Sala Plena considera que no hay lugar a resolver de fondo el asunto bajo estudio, en la medida en que no se configuró un conflicto de competencias entre jurisdicciones. En efecto, no se acreditó la concurrencia del presupuesto subjetivo. Como se indicó, dicho requisito exige que la controversia sea suscitada por al menos dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.
13. En este caso, el conflicto se planteó con fundamento en las manifestaciones del defensor del señor Marlon Andrés Luna Mena, el cual sostuvo que el acto investigado habría sido cometido por un miembro de la Fuerza Pública y tenía relación con el servicio, por lo que le correspondía a la Justicia Penal Militar juzgar al procesado (supra 2). Por su parte, el titular del Juzgado Penal del Circuito de Honda, Tolima, rechazó la solicitud realizada por el abogado defensor y consideró que encontraba configurado un conflicto de competencia. Con base en lo anterior, remitió el asunto a la Corte Constitucional para resolver el supuesto conflicto entre jurisdicciones y asignar la competencia del asunto. En este escenario, no se encuentra configurado un conflicto entre jurisdicciones, conforme a los términos expuestos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
14. Sumado a lo anterior, la Sala encuentra que en el expediente no obra un escrito o cualquier otra manifestación de la Justicia Penal Militar que dé cuenta de las razones por las cuales se considera competente o no para conocer del asunto. Así las cosas, la Corte Constitucional concluye que el asunto solo cuenta con el pronunciamiento de la autoridad judicial de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal, por lo que es inexistente una controversia en términos de un conflicto entre jurisdicciones.
15. Al hilo de lo expuesto, dado que la controversia jurídica suscitada entre la defensa del señor Marlon Andrés Luna Mena y el Juzgado Penal del Circuito de Honda, Tolima, no cumple con el elemento anotado, la Corporación concluye que no se encuentra configurado un conflicto interjurisdiccional por ausencia del presupuesto subjetivo. En consecuencia, la Sala se inhibirá de pronunciarse de fondo y enviará el expediente a la autoridad de origen para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. Declararse INHIBIDA para resolver el aparente conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito de Honda, Tolima, y la Justicia Penal Militar.
Segundo. Por Secretaría General, REMITIR al Juzgado Penal del Circuito de Honda, Tolima, el expediente CJU-5750 para que adelante las actuaciones a las que hubiera lugar, y para que comunique lo pertinente a las partes e intervinientes.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente CJU-5750, documento digital 002EscritoAcusaciónpdf
[2] Ibid., documento digital 036AudienciaAcusación24072024mp4, minutos 05:20 a 15:37.
[3] Ibid., minutos 19:35 a 27:26.
[4] Ibid., documento digital 02CJU-5750 Correo Remisorio.pdf
[5] Ibid., documento digital 03CJU-5750 Constancia de Reparto.pdf
[6] Artículo 241. 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015.
[7] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, y 328, 452 y 608 de 2019.
[8] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. (Cfr., Ley 270 de 1996, Artículos 17, 18, 37 y 41; Ley 1957 de 2019, Artículo 97).
[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional. Constitución Política, Artículo 116.
[11] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[12] Cfr., Corte Constitucional, Auto 933 de 2022.
[13] En concreto, en el Auto 265 de 2021 esta Corporación indicó que: [E]l conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso [ ]. [P]ara que se configure un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la [justicia] penal militar es necesario que las autoridades judiciales de cada una de [ellas] indiquen, de [manera] formal y expresa, que en ellas recae o no la competencia para conocer el asunto, existiendo un desacuerdo frente a este aspecto». En el mismo sentido, en el Auto 349 de 2021, la Corte resaltó que «[N]o habrá un conflicto de competencias entre jurisdicciones, si no se advierte una controversia entre dos o más autoridades judiciales.